martes, 23 de noviembre de 2010

EL PERJURIO, CRIMEN GRAVE ¡PERO OLVIDADO!





A raíz de la invasión del 1916, los norteamericanos, mediante Orden Ejecutiva No. 202, del 28 de Agosto del 1918, que modificó “EL PERJURIO”, previsto en los arts. 361 al 365 del Código Penal del 1884, estableciendo después de la modificación: “Perjurio es la afirmación de un hecho falso, bajo juramento o promesa de decir la verdad; sea al declarar ante algún Tribunal, Juez, funcionario u otra persona competente para recibir el juramento o la promesa; sea en algún documento suscrito por la persona que haga la declaración, en cualquier procedimiento civil o criminal, en cualquier caso en que la ley exija o admita el juramento o la promesa”
También establece una escala para la aplicación de la pena, dependiendo cuando se trate de condena de treinta (30) años, si se ha sufrido total o parcial la pena del perjudicado por El Perjurio, se condena a la culpable a la misma pena al que fue condenada la persona perjudicada. No le es aplicable la circunstancia atenuante prevista en el art. 463 del Código Penal.¡Y es el único delito!, en que El Cómplice es “condenado a la misma pena que El Autor”, contrario a lo que establece el art. 59 del Código Penal, que “al Cómplice se le aplica la pena inmediatamente inferior a la del Autor”.Resulta, que la madrugada del 08 de Abril del 2006, apareció herido, antes de llegar a su casa, en El Caimito-La Vega, el señor CAONABO EMILIO LUGO CONTRERAS, y se acusó primeramente de esta herida a SAMUEL EPIFANIO INOA LUGO, “porque había entregado la cartera y $1,700.00 que portaba el herido”, pero ¡No entregó el Revólver S&W, calibre 38 No. 9D06014 ni el celular que portaba el herido!.
La vecina más cercana donde cayó el herido CAONABO, CARMEN DELIA ACEVEDO RODRIGUEZ, declaró por primera vez en la Policía de La Vega el 14-4-06, que “no vio quien hirió a CAONABO y que salió media hora después que lo estaban montando en una camioneta para llevárselo al Hospital”, luego falleció el señor LUGO CONTRERAS el 18-4-06, en el Hospital Cabral & Báez de Santiago, y los familiares del difunto LUGO CONTRERAS, “les hacen promesas y ofrecen dádivas al esposo de la señora ACEVEDO RODRIGUEZ, VICTOR ML. CESPESDES PEREZ”, y ésta en la Fiscalía de La Vega, declaró el 08-5-06 y acusa al señor AQUILINO DELGADO LUGO de ser “el Autor de la herida que luego le causó la muerte al señor CAONABO E. LUGO CONTRERAS”, pero dijo: “que nadie más vio y no le dijo nada a su esposo, quien estaba durmiendo”, ¡pero ese mismo esposo declara el día 19-5-06! el señor VICTOR CESPEDES declaró en La Fiscalía de La Vega, que “había visto a AQUILINO herir CAONABO E. LUGO CONTRERAS”, comprobándose la falsedad de su acusación.Después que los familiares del difunto CAONABO LUGO consiguieron con LAS FALSAS DECLARACIONES de CARMEN DELIA ACEVEDO, la de su esposo, VICTOR ML. CESPEDES P. y SAMUEL E. INOA L., CONDENAR al señor AQUILINO DELGADO LUGO a veinte (20) años de Reclusión Mayor el 14-12-06, por el

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Primer Tribunal Colegiado de La Vega (que no fueron los mismos jueces que conocieron del Perjurio y del Chantaje), ¡Le sacan los pies!, separada de su esposo y decepcionada la señora ACEVEDO RODRIGUEZ, acude donde una enfermera de la zona “para que le de algo para ella dormir, porque ese señor esta cumpliendo 20 años por su culpa, ella no vio nada”.Se acerca CARMEN DELIA a la esposa del señor AQUILINO DELGADO LUGO, preso desde el 08-5-06, le comunica “que ella esta arrepentida de la acusación hecha a AQUILINO, pero que tiene que darle $500,000.00 para ella declarar y retractarse, $250,000.00 por la primera Declaración, y en dos (2) partidas de $125,000.00, los $250,000.00 restante”.Se le llevó la corriente para hacerle creer la entrega de la suma parcial exigida, se hizo un video de sus declaraciones y se redactó un Acto Auténtico que ella leyó y firmó ante el Notario Público de Moca; y al salir de la oficina, del lugar donde dio las declaraciones y recibió el dinero, fue apresada por dos (2) agentes policiales en Flagrante Delito (art. 223 del C.P.P.); fue juzgada por PERJURIO Y CHANTAJE (arts. 361 y 400 del Código Penal) y condenada el 20-1-09 en la Ciudad de Moca, a veinte (20) años de Reclusión Mayor y al pago de UN MILLON DE PESOS (RD$1,000,000.00), a favor de la señora ISABEL MDES. LUGO DIAZ, esposa del perjudicado, ¡a la misma pena que recibió el señor AQUILINO DELGADO LUGO!, porque el Código Penal, en su artículo 361, no prevé ni otorga al Juzgador, la oportunidad para la aplicación de otra pena que no sea la pena a la que fue condenado al que ella perjudicó con su falso testimonio, aunque en un Nuevo Juicio fue descargada, a pesar de las contradicciones de CARMEN DELIA y su esposo, VICTOR CESPEDES, y aparecieron Nuevas Pruebas que la incriminaban más, la Corte de Apelación que designe la Suprema Corte de Justicia tiene la última palabra, para salvar el honor y la credibilidad de la justicia. Las sentencias de condena por PERJURIO, cuya última Decisión conocida data del 25 de Febrero del 1919, deben servir de referencia y ejemplo a todos aquellos testigos falsos que acuden con frecuencia a los Tribunales a mentir bajo juramento. En Los Estados Unidos es mejor darle muerte y picotear a una persona y no mentir bajo juramento a la justicia, y como en este Nuevo Código Procesal Penal la reina de las pruebas es la testimonial, que sirva de ejemplo para que Los Testigos se abstengan de falsear sus declaraciones y de seguir utilizando esta mala práctica para perjudicar a personas serias y honradas.

LIC. LUIS ALBERTO ROSARIO CAMACHO
El Autor es abogado y ex-presidente
de la Asociación de Abogados de
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