El artículo 55 numeral 27 de la Constitución Política de la República Dominicana establece, de manera taxativa e inequívoca, que corresponde al Presidente de la República, “Conceder indulto, total o parcial, puro y simple o condicional, en los días 27 de febrero, 16 de agosto y 23 de diciembre de cada año, con arreglo a la ley”, en esa virtud, y sin necesidad de que se sea un experto en derecho o un jurista consagrado, hasta el mas sencillo de los dominicanos entendería que el Presidente Leonel Fernández puede, válidamente, sin ningún tipo de objeción, y sirviendo como único juzgador, otorgar el perdón, conferir clemencia, conceder la gracia o realizar la conmutación de pena en favor de cualquier ciudadano dominicano o extranjero residente en el país, que haya sido condenado, siempre que exista sentencia emitida por los tribunales del orden judicial conteniendo condena firme, que no admita ningún recurso y que por ende, haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
Del texto constitucional de referencia, se desprenden algunos aspectos o características, que nos permitimos señalar a continuación:
1ro) Que el indulto es una facultad exclusiva del Presidente de la República; en ese sentido, el único funcionario con calidad legal para disponer esa medida constitucional, denominada Indulto, lo es actualmente el Presidente Leonel Fernández Reyna; acto para el cual, no requiere la intervención directa ni indirecta de ningún otro poder del Estado, ni de otra instancia permanente o ad-hoc que obligue al primer mandatario a tomar en cuenta opiniones ajenas a su propia consciencia y a la visión, el enfoque o la perspectiva personal que tenga o pueda tener sobre determinados procesos y las consecuencias jurídicas y políticas que se deriven de los mismos. 2do) El Indulto Puede Ser Total: cuando es total, la gracia conlleva el perdón de todas las penas que fueron impuestas o las que aún no han sido cumplidas por parte del ciudadano favorecido con esa decisión presidencial. Este indulto es completo, integral, absoluto y general en cuanto a las penas impuestas por el tribunal al condenado beneficiado. excepto, lo que tiene que ver, claro está, con las indemnizaciones civiles, que ningún tipo de indulto libera al justiciable condenado y beneficiado con el indulto de cumplir con su responsabilidad civil frente a las víctimas que se hayan constituido en querellantes y actores civiles oportunamente y que sus pretensiones hayan sido debidamente reconocidas y admitidas por el tribunal que impuso la condena. 3ro) Puede Ser Parcial: Este tipo de indulto se refiere a aquellos casos en los cuales el Presidente de la República, haciendo uso de sus facultades y prerrogativas constitucionales, al momento de otorgarlo, lo hace en cuanto a una parte de las penas impuestas, dejando vigente otras penas principales o accesorias que deben ser cumplidas por el condenado, también se da en aquellos casos en los cuales se realiza una disminución de la pena a cumplir. El decreto que otorga el indulto debe ser claro y específico en cuanto a si esa ventaja está siendo otorgada de manera parcial; porque en caso contrario, se considera que se otorga de forma total. Debe diferenciarse el Indulto parcial de la conmutación de la pena, ya que mientras el primero conlleva cumplimiento parcial, la segunda implica el cambio de la sanción por una menos gravosa. 4to) El Indulto Puede Ser Puro y Simple: Cuando el decreto que ordena el indulto no dispone ninguna condición para el perdón de la pena, imponiéndose la libertad inmediata del condenado, previo cumplimiento de las formalidades burocráticas necesarias para la tramitación administrativa. 5to) El Indulto Puede ser Condicional: Esto es, sujeto al cumplimiento de ciertas modalidades para la obtención del indulto, tales como que el indultado no cometa nuevos delitos, que fije una residencia determinada, que observe buena conducta y condiciones similares; consecuentemente, este tipo de indulto se asemeja a la libertad condicional. Cuando se otorga un indulto condicional, el beneficiario del mismo no puede violentar esas condiciones o en su defecto, debe continuar cumpliendo la pena tal como estaba dispuesto en la sentencia condenatoria antes de producirse la decisión que le otorgara el indulto. 6to) El Indulto debe ser los días 27 de febrero, 16 de agosto y 23 de diciembre de cada año; Nuestra constitución establece solo tres días para otorgar el indulto; el de la Independencia Nacional, el día de la Restauración de la República y la víspera de nochebuena; éste es un elemento a tomar en cuenta, toda vez que se trata de fiestas nacionales y tiempo de celebración religiosa, respectivamente, en los cuales se ejerce a plenitud la democracia, la autodeterminación de los pueblos y la separación efectiva de los poderes públicos y se celebra con júbilo el nacimiento de nuestro señor Jesucristo. Es de criterio legal, que puede otorgarse indulto en casos especiales en otras fechas de significación nacional que señale el Poder Ejecutivo, 7mo) El Indulto Debe Ser con Arreglo a la Ley: Para dar cumplimiento a esa exigencia constitucional, en el mes de septiembre del año 1963 se promulgó la ley marcada con el No. 65 mediante la cual, se crea e integra la Comisión Nacional de Indultos; compuesta por el Ministerio de Justicia, (actual Procuraduría General de la República) el Consultor Jurídico de esa Dependencia y el Encargado de Asuntos Penitenciarios (actual Director General de Prisiones) no habla la ley de otros miembros o componentes; esa ley especial otorga facultad a esa Comisión para otorgar indultos en favor de las personas que se encuentren cumpliendo condena en las cárceles del país; mediante una resolución en la cual se haga constar la facultad que le atribuye esa ley, el motivo para otorgar el indulto, el nombre del preso y el de la penitenciaría o cárcel donde se encuentre cumpliendo la pena. Establece, además, la referida Ley, que los indultos son otorgados “ Por buena conducta del preso y siempre tomando en consideración las aptitudes morales para el beneficiario adaptarse al medio social sin que, a juicio de la Comisión constituya un peligro para la paz pública ni para su propia seguridad; también en caso de error judicial; por ancianidad, por enfermedad incurable u otra razón que a juicio de la Comisión sea causa justa y conveniente para la concesión del indulto” Los beneficios acordados por esa Ley especial pueden ser revocados por la Comisión en caso de mala conducta notoria, reintegrándolo a la prisión por medio de una orden de la Procuraduría General de la República donde permanecerán hasta el cumplimiento de su condena, considerándose que no han sido indultados. Si bien es cierto que la constitución dispone que el Indulto debe realizarse bajo el amparo de una ley adjetiva,no deja de ser innegable el hecho de que el Presidente de la República, al estar autorizado por la Constitución y la misma tener un rango jurídico superior, conserva esa facultad y puede, otorgar libremente el indulto sin necesidad de consultar la referida Comisión de Indultos, también en los casos en los que la Comisión no sugiere ningún caso, el presidente puede, por su condición de primer mandatario, otorgarlos directamente en favor de quienes entienda de lugar 8vo) La Constitución No Distingue el Tipo de Infracción o Acción Delictiva: Para otorgar el indulto, importa poco que se trate de una contravención, un delito o un crimen, ni de la gravedad de la pena impuesta o de los hechos cometidos, ni las consecuencias o magnitud del daño causado. En diversas partes del mundo se han dado casos en los cuales criminales famosos, asesinos peligrosos y delincuentes de toda índole han sido perdonados con una decisión ejecutiva sobre la base de criterios subjetivos del gobernante o de quien tenga que decidir el indulto conforme a la legislación de cada país.
Como se puede ver, las condiciones, requisitos y exigencias constitucionales están cubiertas en la decisión emanada del Presidente de la República, su accionar está dentro del marco exigido por nuestra ley de leyes; con su decisión no ha cometido falta política ni jurídica alguna; el Presidente ha ejercido sus plenas facultades y el Pueblo Dominicano debe sentirse orgulloso de un presidente capaz de tomar decisiones con arrojo, con voluntad férrea, que no se detiene en las pequeñeces o en las pasiones propias de determinados grupos o sectores en función de conveniencias circunstanciales y que no teme a los chantajes, presiones, exigencias o amenazas de aquellos que han hecho su oficio criticar todo cuanto proviene de las lides Palaciegas y que nunca han sido capaces de proponer soluciones concretas a los problemas nacionales.
Nuestros conciudadanos deben estar conscientes de queel indulto no borra ni desaparece el delito; el único beneficio es la exoneración del cumplimiento de la pena: y todo beneficiado de un indulto mantiene su condición de infractor, de criminal, de delincuente y su deuda con la sociedad a la cual pertenece no está totalmente saldada y jamás vuelven a ser quienes eran antes de que cometieran el delito porque en la psiquis del pueblo seguirán reflejados los barrotes de la cárcel moral en que habrán de estar recluidos de por vida, aquellos que violentaron el orden social establecido, que muchas veces se constituye en una sanción mayor que varios años en una cárcel modelo o en una penitenciaría similar a “La Victoria”.
Si la decisión del Presidente de la República de favorecer con indultos a varios ciudadanos condenados por diversos delitos se produjo por haber sido inducido a error, esto se convierte en un elemento más que hay que considerar para apoyar su soberana decisión.
*El autor es abogado.FUENTE:CLAVEDIGITAL
lunes, 12 de enero de 2009
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